Articulo 26 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 26. Medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios y seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes
1. Las entidades obligadas aplicarán medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluidas las operaciones realizadas por el cliente a lo largo de una relación de negocios, para garantizar que dichas operaciones sean coherentes con el conocimiento del cliente que tiene la entidad obligada, la actividad comercial del cliente y su perfil de riesgo y, cuando sea necesario, con la información sobre el origen y destino de los fondos y para detectar aquellas operaciones que deban someterse a una evaluación más exhaustiva conforme al artículo 69, apartado 2.
Cuando las relaciones de negocios abarquen más de un producto o servicio, las entidades obligadas velarán por que las medidas de diligencia debida con respecto al cliente abarquen todos esos productos y servicios.
Cuando las entidades obligadas pertenecientes a un grupo mantengan relaciones de negocios con clientes que sean también clientes de otras entidades de ese grupo, ya sean entidades obligadas o empresas no sujetas a los requisitos de LBC/LFT, tendrán en cuenta la información relativa a esas otras relaciones de negocios a efectos del seguimiento de la relación de negocios con sus clientes.
2. En el contexto de las medidas de seguimiento continuo a que se refiere el apartado 1, las entidades obligadas velarán por que los documentos, los datos o la información pertinentes del cliente se mantengan actualizados.
El período entre las actualizaciones dela información del cliente conforme al párrafo primero dependerá del riesgo que plantea la relación de negocios y no será en ningún caso superior a:
a) un año, en el caso de los clientes de riesgo elevado a los que se aplican las medidas de la sección 4 del presente capítulo;
b) cinco años, en el caso de todos los demás clientes.
3. Además de los requisitos previstos en el apartado 2, las entidades obligadas revisarán y, cuando proceda, actualizarán la información del cliente cuando:
a) se produzca un cambio en las circunstancias pertinentes de un cliente;
b) la entidad obligada tenga una obligación legal, en el trascurso del año natural correspondiente, de ponerse en contacto con el cliente a fin de revisar la información pertinente relacionada con el titular o los titulares reales o de cumplir la Directiva 2011/16/UE del Consejo (42);
c) entren en conocimiento de un hecho relevante relacionado con el cliente.
4. Además del seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades obligadas comprobarán periódicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra d). La frecuencia de dicha comprobación será proporcional a la exposición de la entidad obligada y de la relación de negocios a los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.
En el caso de las entidades de crédito y financieras, la comprobación a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo asimismo después de toda nueva designación en el marco de las sanciones financieras específicas.
Los requisitos del presente apartado no sustituirán a la obligación de aplicar sanciones financieras específicas ni requisitos más estrictos en virtud de otros actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional en relación con la comprobación de la base de clientes con respecto a las listas de sanciones financieras específicas.
5. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre las medidas de seguimiento continuo de las relaciones de negocios y sobre el seguimiento de las operaciones ejecutadas en el contexto de dicha relación.