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Articulo 25 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 25.

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La presente Directiva se aplicará, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción.

No obstante, no serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo VI ni tampoco las de los artículos 20 y 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-2010 en vigor desde 05-05-2010