Articulo 25 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 25. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.
1. En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, incluyendo el mobiliario y equipo siniestrado, con el límite de indemnización que se fije reglamentariamente.
2. Con independencia de ello, la Administración General del Estado podrá acordar, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, subsidiar la concesión de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad.
3. El subsidio consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.
4. También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
- Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011