Articulo 25 Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las AAPP
Artículo 25.
1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas Mesas electorales. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una Mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las Mesas existentes, si éstas fueran varias, a la Mesa electoral Coordinadora.
Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Mesa electoral coordinadora según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, a las Mesas electorales, una vez constituidas, compete vigilar el proceso electoral, determinar la lista de electores, fijar el número de representantes a elegir, recibir la presentación de candidaturas y proclamar las mismas, fijar la fecha y presidir la votación, realizar el escrutinio de los resultados, levantar las actas correspondientes y dar traslado de las mismas a la oficina pública de registro y a los demás interesados.
(NOTA: Apdo. 1, párrafo 2º, se declara viciado de competencia e inaplicable en el País Vasco en cuanto a la competencia para las consultas de las Juntas Electorales de Zona)
2. La Mesa electoral coordinadora estará formada por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido y dos Vocales que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente.
Los Presidentes y Vocales de las demás Mesas electorales serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad en la misma unidad electoral.
El Vocal de menor edad actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.
3. La Mesa electoral coordinadora, una vez constituida, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el proceso electoral con objeto de preservar la unidad electoral.
b) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral.
c) Distribuir el número de mesas electorales en función de los centros de trabajo existentes.
d) Determinar la lista de electores.
e) Fijar el número de representantes a elegir.
f) Recibir la presentación de candidatos.
- Modificación realizada (25 (apdo. 1, párrafo 2?º (se declara viciado de competencia e inaplicable en el País Vasco en cuanto a la competencia para las consultas de las Juntas Electorales de Zona)) por Pleno. Sentencia 43/1996, de 14 de marzo de 1996. Recursos de inconstitucionalidad 1.200/1987 y 1.205/1987 (acumulados). Promovidos por el Parlamento Vasco y el Parlamento de Navarra que luego se tuvo por desistido contra determinados preceptos de la Ley 9/1987, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
(BOE de 17-04-1996) en vigor desde 14-03-1996 - Modificación realizada (25) por LEY 18/1994, DE 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMATIVA DE ELECCIONES A LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA LEY 9/1987, DE 12 DE JUNIO, MODIFICADA POR LA LEY 7/1990, DE 19 DE JULIO.
(BOE de 01-07-1994) en vigor desde 02-07-1994 - Artículo modificado por LEY 7/1990, DE 19 DE JULIO, SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA Y PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.
(BOE de 20-07-1990) en vigor desde 21-07-1990