Articulo 24 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 24. Daños en las viviendas.
1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán indemnizables los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que recuperen las condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos suntuarios. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, el resarcimiento comprenderá el cincuenta por ciento de los daños, con el límite por vivienda que se determine reglamentariamente.
2. La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones Públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.
- Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011