Articulo 234 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 234.
La persona referida en los artículos anteriores habrá de:
1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.
2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.
4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006