Articulo 23232 Código Civil de Cataluña

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Artículo 232-32. Bienes privativos

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Son bienes privativos de cada cónyuge:

a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.

b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.

c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.

d) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.

e) Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003