Articulo 23 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 23. Momento de la comprobación de la identidad del cliente y del titular real
1. La comprobación de la identidad del cliente, del titular real y de toda persona con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras h) e i), se efectuará antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una operación ocasional. Dicha obligación no se aplicará a las situaciones de menor riesgo conforme a la sección 3 del presente capítulo, siempre y cuando el menor riesgo justifique el aplazamiento de dicha comprobación.
En el caso de los agentes inmobiliarios, la comprobación a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo s con posterioridad a que la oferta sea aceptada por el vendedor o el arrendador y, en todos los casos, antes de que se transfieran fondos o bienes.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación de la identidad del cliente y del titular real podrá ultimarse durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una entidad de crédito o una entidad financiera podrán abrir una cuenta, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a) y b).
4. Cada vez que se establezca una nueva relación de negocios con una entidad jurídica o con el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o con la persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo a que se refieren los artículos 51, 57, 58, 61 y 67, y con sujeción al registro de la información sobre la titularidad real conforme al artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, las entidades obligadas recabarán la prueba válida del registro o un extracto expedido recientemente de este que confirme la validez del registro.