Articulo 23 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 23.
Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto:
1.º Si la busca ha de exceder de dos años.
2.º Para las que requieran autorización previa.
3.º Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.
4.º Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.
5.º Cuando le presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación.
La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958