Articulo 23 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 23. Capacidades de búsqueda de imágenes faciales
1. Cada Estado miembro garantizará que sus solicitudes de búsqueda no excedan de las capacidades de búsqueda especificadas por el Estado miembro requerido o Europol para garantizar la disponibilidad del sistema y para evitar su sobrecarga. Con el mismo fin, Europol garantizará que sus solicitudes de búsqueda no excedan de las capacidades de búsqueda especificadas por el Estado miembro requerido.
Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros, a la Comisión, a eu-LISA y a Europol sobre sus capacidades máximas diarias de búsqueda en relación con imágenes faciales identificadas y no identificadas. Europol informará a los Estados miembros, a la Comisión y a eu-LISA sobre sus capacidades máximas diarias de búsqueda en relación con imágenes faciales identificadas y no identificadas. Los Estados miembros o Europol podrán aumentar temporal o permanentemente dichas capacidades de búsqueda en cualquier momento, también en caso de urgencia. Cuando un Estado miembro aumente tales capacidades máximas de búsqueda, notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión, a eu-LISA y a Europol las nuevas capacidades máximas de búsqueda. Cuando Europol aumente dichas capacidades máximas de búsqueda, notificará a los Estados miembros, a la Comisión y a eu-LISA las nuevas capacidades máximas de búsqueda.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los números máximos de candidatos aceptados a efectos de comparación por transmisión, y la distribución de las capacidades de búsqueda no utilizadas entre los Estados miembros de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.