Articulo 223 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 223. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación.
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.
Finalizado el plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta en el plazo máximo de quince días remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia justificando debidamente la propuesta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.
2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y del presente real decreto, en la medida que sean conformes con su naturaleza.
- Texto Original. Publicado el 02-12-2015 en vigor desde 01-01-2016