Articulo 222 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 222. Vencimiento anticipado de los contratos de seguro.
1. Durante el período de liquidación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a iniciativa propia o a petición de los liquidadores o administradores de la entidad o de los interventores, podrá determinar la fecha de vencimiento anticipado de la totalidad o de parte de los contratos de seguro.
2. La resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será notificada a la entidad y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de, al menos, quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto el vencimiento anticipado de los contratos, período durante el cual los liquidadores deberán notificarlo individualmente a los tomadores o asegurados, en su caso. Así mismo se publicará en el sitio web de la entidad.
3. En los supuestos en los que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá declarar la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro sin sujeción al plazo previsto en el apartado anterior y requerirá a los liquidadores para que en el plazo de diez días naturales hagan público el acuerdo en el sitio web de la entidad y en dos diarios de los de mayor circulación en el ámbito territorial de actuación de la entidad aseguradora, sin perjuicio de que deban realizar la comunicación individualizada a los tomadores de seguro, en un plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la resolución.
- Texto Original. Publicado el 02-12-2015 en vigor desde 01-01-2016