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Articulo 22 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 22.

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La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;

b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;

e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-2010 en vigor desde 05-05-2010