Articulo 22 Servicios de comunicación audiovisual
Artículo 22.
La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:
a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;
b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;
c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;
d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;
e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;
f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.
- Texto Original. Publicado el 15-04-2010 en vigor desde 05-05-2010