Articulo 22 Reglamento de...terrorismo

Articulo 22 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 22. Identificación y comprobación de la identidad del cliente y del titular real

Tiempo de lectura: 7 min

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1. A excepción de los casos de menor riesgo a los que se aplican las medidas de la sección 3 y con independencia de la aplicación de medidas adicionales en los casos de mayor riesgo conforme a la sección 4, las entidades obligadas obtendrán como mínimo la siguiente información para identificar al cliente, a cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente y a la persona física en cuyo nombre o beneficio se lleva a cabo una operación o actividad:

a) para las personas físicas:

i) todos los nombres y apellidos,

ii) el lugar y la fecha completa de nacimiento,

iii) las nacionalidades, o la apatridia o el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria cuando proceda, y el número de identificación nacional, en su caso,

iv) el lugar de residencia habitual o, de no existir un domicilio fijo con residencia legítima en la Unión, la dirección postal en la que se puede localizar a la persona física y, cuando esté disponible, el número de identificación fiscal;

b) para las entidades jurídicas:

i) la forma jurídica y la denominación de la entidad jurídica,

ii) la dirección del domicilio social u oficial y, si es distinto, el centro de actividad principal, y el país de constitución,

iii) los nombres de los representantes legales de la entidad jurídica, así como el número de registro, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica, si están disponibles,

iv) los nombres de las personas que posean acciones u ocupen un puesto directivo en forma nominal, incluyendo la referencia a su condición de accionistas nominales o directivos nominales;

c) para los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o una persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico similar:

i) información básica sobre el instrumento jurídico; no obstante, por lo que respecta a los activos mantenidos en el instrumento jurídico o gestionados a través de este, solo se identificarán los activos que vayan a gestionarse en el contexto de la relación de negocios o de la operación ocasional,

ii) la dirección de residencia de los fiduciarios o de las personas que ocupan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo y, de ser distinto, el lugar desde el que se administra el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo, las potestades que regulan y vinculan a los instrumentos jurídicos, así como, si está disponible, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica;

d) para otras organizaciones que tienen capacidad jurídica en virtud del Derecho nacional:

i) la denominación, el domicilio social o equivalente,

ii) los nombres de las personas facultadas para representar a la organización, así como, en su caso, la forma jurídica, el número de identificación fiscal, los datos registrales, el identificador de entidad jurídica y los estatutos o su equivalente.

2. A efectos de identificación del titular real de una entidad jurídica o de un instrumento jurídico, las entidades obligadas deben recoger la información a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a).

En caso de que, una vez agotados todos los medios posibles de identificación, no se identifique a ninguna persona física como el titular real, o de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, las entidades obligadas indicarán que no se ha identificado a ningún titular real e identificarán a todas las personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel en la entidad jurídica y comprobarán su identidad.

Cuando la realización de dicha comprobación de identidad a que se refiere el párrafo segundo pudiera poner sobre aviso al cliente de que la entidad obligada tiene dudas sobre la titularidad real de la entidad jurídica, la entidad obligada se abstendrá de comprobar la identidad de los cargos de dirección de alto nivel y, en su lugar, registrará las acciones emprendidas para determinar la identidad de los titulares reales y de las personas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel. Las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas y de las dificultades encontradas durante el proceso se identificación que obligaron a recurrir a la identificación de una persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel.

3. Las entidades financieras y de crédito obtendrán información para identificar y comprobar la identidad de las personas físicas y jurídicas que utilicen cualquiera de los IBAN virtuales que emiten, y la cuenta bancaria o de pago asociadas.

La entidad financiera o de crédito que gestione la cuenta bancaria o de pago a la que redirija los pagos el IBAN virtual emitido por otra entidad financiera o de crédito se asegurará de poder obtener de la entidad que emita el IBAN virtual la información de identificación y comprobación de la identidad de la persona física que utilice el IBAN virtual, sin demora y en todo caso en un plazo de cinco días hábiles desde su solicitud de información.

4. En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo «trust») o entidades o instrumentos jurídicos análogos que sean designados por características especiales o por categoría, la entidad obligada deberá obtener información suficiente sobre el beneficiario para establecer su identidad en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.

5. En el caso de los fideicomisos discrecionales, las entidades obligadas obtendrán información suficiente sobre los objetos de un poder y los beneficiarios por defecto, para permitirles establecer la identidad del beneficiario en el momento en que los fiduciarios ejerzan su facultad discrecional, o en el momento en que los beneficiarios por defecto se conviertan en beneficiarios al no ejercer el fiduciario su facultad discrecional.

6. Las entidades obligadas obtendrán la información, los documentos y los datos necesarios para la comprobación de la identidad del cliente y de cualquier persona que diga actuar en su nombre a través de cualquiera de los siguientes medios:

a) la presentación de un documento de identidad, el pasaporte o un documento equivalente, y, cuando proceda, la adquisición de información procedente de fuentes fiables e independientes, tanto si se accede a ella directamente como si la proporciona el cliente;

b) el uso de medios de identificación electrónica, siempre que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta a los niveles de seguridad «sustancial» o «elevado», y de servicios de confianza cualificados según se establece en dicho Reglamento.

7. Las entidades obligadas comprobarán la identidad del titular real y, en su caso, de las personas en cuyo nombre o beneficio se lleve a cabo una operación o actividad de alguna de las maneras siguientes:

a) de conformidad con el apartado 6;

b) adoptando medidas razonables a fin de obtener la información, los documentos y los datos necesarios del cliente o de otras fuentes fiables, en particular de registros públicos distintos de los registros centrales.

Las entidades obligadas determinarán el alcance de la información que se debe consultar, teniendo en cuenta los riesgos que plantea la operación ocasional o la relación de negocios y el titular real, en particular los riesgos relativos a la estructura de propiedad.

Además de los medios de verificación establecidos en el párrafo primero del presente apartado, las entidades obligadas comprobarán la información sobre los titulares reales consultando los registros centrales.