Articulo 22 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 22 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 22. Medidas compensatorias.

Tiempo de lectura: 6 min

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la formación, acreditada por el título de formación presentado, recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en España.

b) La profesión regulada en España abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España que se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.

2. Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.

Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artículo 76, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información por la Comisión, ésta podrá adoptar un acto de ejecución por el cual pedirá a España que se abstenga de tomar la medida prevista, en el supuesto de que considere que la excepción a la que se refiere el párrafo anterior no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión. Si en el plazo citado de tres meses la Comisión no se ha pronunciado al respecto, podrá aplicarse la excepción.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2.a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.

Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.

4. No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, las autoridades españolas podrán disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

a) Titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.3, o

b) titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.2, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4 o 5.

En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4, las autoridades españolas podrán imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.

5. A efectos de los apartados 1 y 6, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el solicitante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en España.

6. La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado anterior.

7. La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

a) El nivel de cualificación profesional requerido en España y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 19, y

b) Las materias sustancialmente distintas a que se refiere el apartado 5 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

8. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud en un plazo máximo de seis meses, tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017