Articulo 22 Derecho civil de Galicia

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Artículo 22.

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1. Para la constitución del acogimiento tendrán que prestar su consentimiento:

1.º La entidad pública.

2.º La persona o personas que reciban al menor en acogimiento.

3.º El propio menor si tiene cumplidos doce años.

4.º Los titulares de la patria potestad o tutela, cuando no hayan prestado su consentimiento.

2. Si los titulares de la patria potestad o tutela no consienten o se oponen, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el juez conforme a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, el cual subsistirá hasta que recaiga resolución judicial.

3. En todo caso, el menor de doce años que tenga madurez suficiente deberá ser oído.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006