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Articulo 22 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 22. Principios aplicables al intercambio de imágenes faciales

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.

2. Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de las imágenes faciales que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una norma de calidad mínima que permita la comparación de imágenes faciales. Cuando en el informe a que se refiere el artículo 80, apartado 7, se señale un riesgo elevado de falsas coincidencias, la Comisión revisará dichos actos de ejecución.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen las normas europeas o internacionales pertinentes que han de utilizar los Estados miembros y Europol para el intercambio de imágenes faciales.

4. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.