Articulo 21 Reglamento de...terrorismo

Articulo 21 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 21. Incapacidad de cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando una entidad obligada no pueda cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, apartado 1, se abstendrá de efectuar operaciones o de establecer relaciones de negocios, y pondrá fin a la relación de negocios y se planteará la posibilidad de poner en conocimiento de la UIF una operación sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 69.

La extinción de una relación de negocios con arreglo al párrafo primero del presente apartado no prohibirá la recepción de fondos -según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366- debidos a la entidad obligada.

Cuando una entidad obligada tenga la obligación de proteger los activos de su cliente, no se entenderá que la extinción de la relación de negocios exige la enajenación de los activos del cliente.

En el caso de los contratos de seguros de vida, las entidades obligadas, cuando sea necesario como medida alternativa para poner fin a la relación de negocios, se abstendrán de realizar operaciones para el cliente, en particular pagos a los beneficiarios, hasta que se haya cumplido las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que figuran en el artículo 20, apartado 1.

2. El apartado 1 no se aplicará a los notarios, abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o ejerzan la defensa o la representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

El párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas mencionadas en este:

a) participen en blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

b) presten asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o

c) sepan que el cliente solicita asesoramiento jurídico a efectos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; el conocimiento o la motivación podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

3. Las entidades obligadas mantendrán un registro de las medidas adoptadas para cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, incluidos registros de las decisiones adoptadas y de los documentos justificativos y las justificaciones pertinentes. Los documentos, los datos o la información conservados por la entidad obligada se actualizarán cada vez que se revise el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente conforme al artículo 26.

La obligación de mantener un registro establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará también a las situaciones en que las entidades obligadas rechacen establecer una relación de negocios, poner fin a una relación de negocios o apliquen medidas alternativas con arreglo al apartado 1.

4. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices conjuntas con la Autoridad Bancaria Europea sobre las medidas que podrán adoptar las entidades de crédito y las entidades financieras para garantizar el cumplimiento de las normas de LBC/LFT a la hora de aplicar los requisitos de la Directiva 2014/92/UE, en particular en lo referente a las relaciones de negocios más afectadas por prácticas de reducción del riesgo.