Articulo 21 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.
1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
2. Los certificados de competencia y los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
b) Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en el artículo 19.
c) Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
3. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.
4. En todo caso, los dos años de experiencia a que alude el apartado 3 anterior no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8, y que corresponda a los niveles de cualificación previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19.
5. Se considerarán formaciones reguladas correspondientes al nivel recogido en el apartado 3 del artículo 19, aquéllas que figuran en el anexo III. Dicho anexo III deberá ser actualizado para incluir las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y preparen asimismo para un nivel comparable de respon sabilidades y funciones, en virtud de las modificaciones que hayan sido adoptadas por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 58.2 de la Directiva 2005/36/CE.
6. La autoridad competente española concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso esté supeditado a la posesión de un título que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años, y la persona solicitante esté en posesión de un título de formación contemplado en el artículo 19.3.
- Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008