Articulo 21 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 21. Números de referencia de las imágenes faciales
Los números de referencia de las imágenes faciales serán una combinación de los siguientes elementos:
a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de coincidencia, obtener más datos e información adicional de sus bases de datos mencionadas en el artículo 19 con el fin de proporcionarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 49, apartado 6;
b) un número de referencia que permita a Europol, en caso de coincidencia, obtener más datos y otra información a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de proporcionarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;
c) un código que indique el Estado miembro que posee las imágenes faciales.