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Articulo 21 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 21. Números de referencia de las imágenes faciales

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Los números de referencia de las imágenes faciales serán una combinación de los siguientes elementos:

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de coincidencia, obtener más datos e información adicional de sus bases de datos mencionadas en el artículo 19 con el fin de proporcionarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 49, apartado 6;

b) un número de referencia que permita a Europol, en caso de coincidencia, obtener más datos y otra información a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de proporcionarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

c) un código que indique el Estado miembro que posee las imágenes faciales.