Articulo 201 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 201.
Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso de los Diputados, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982