Articulo 20 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 20. Medidas de diligencia debida con respecto al cliente
1. A efectos de realizar el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas:
a) identificar al cliente y comprobar su identidad;
b) identificar a los titulares reales y tomar medidas razonables para comprobar su identidad de forma que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real y de que comprende la estructura de propiedad y control del cliente;
c) evaluar y, en su caso, obtener información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o de las operaciones ocasionales, y comprenderlos;
d) comprobar si el cliente o los titulares reales sean objeto de sanciones financieras específicas y, en el caso de un cliente o parte en un instrumento jurídico que sea una entidad jurídica, si las personas físicas o jurídicas objeto de sanciones financieras específicas controlan la entidad jurídica o poseen más del 50 % de los derechos de propiedad de dicha entidad jurídica o una participación mayoritaria en la misma, ya sea de forma individual o conjunta;
e) evaluar y, en su caso, obtener información sobre la naturaleza de los negocios de los clientes, o de su empleo u ocupación, incluyendo, en el caso de las empresas, si llevan a cabo actividades;
f) aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos;
g) determinar si el cliente, el titular real del cliente y, en su caso, la persona o personas en cuyo nombre o beneficio se lleve a cabo una operación o actividad son personas del medio político, sus familiares o personas reconocidas como allegados;
h) identificar y comprobar la identidad de las personas físicas distintas del cliente en cuyo nombre o beneficio se esté realizando una operación o actividad;
i) verificar que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán su identidad.
2. Las entidades obligadas determinarán el alcance de las medidas a que se refiere el apartado 1 sobre la base de un análisis individual de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta las características específicas del cliente y de la relación de negocios o la operación ocasional, y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo de las actividades en su conjunto realizada por la entidad obligada conforme al artículo 10 y las variables de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecidas en el anexo I, así como los factores de riesgo establecidos en los anexos II y III.
Cuando las entidades obligadas determinen un riesgo mayor de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida conforme a la sección 4 del presente capítulo. Cuando se detecten situaciones de riesgo menor, las entidades obligadas podrán aplicar medidas simplificadas de diligencia debida conforme a la sección 3 del presente capítulo.
3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de entablar relaciones de negocios o emprender operaciones ocasionales.
4. Las entidades obligadas deberán estar siempre en condiciones de demostrar a sus supervisores que las medidas adoptadas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.