Articulo 2 TR de la ley de urbanismo

Articulo 2 TR. de la ley de urbanismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Alcance de las competencias urbanísticas.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Con el fin de hacer efectivas las competencias en materia de urbanismo, de protección del territorio y de vivienda establecidas por la Constitución y por el Estatuto, esta Ley atribuye a los órganos administrativos que corresponde las facultades pertinentes y necesarias para formular, tramitar, aprobar y ejecutar los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión, para intervenir en el mercado inmobiliario, para regular y promover el uso del suelo, de la edificación y de la vivienda y para aplicar las medidas disciplinarias y de restauración de la realidad física alterada y del ordenamiento jurídico vulnerado.

2. Las competencias urbanísticas de las administraciones públicas incluyen, además de las expresamente atribuidas por esta Ley, las facultades complementarias y congruentes para poder ejercerlas de acuerdo con la ley y para satisfacer las finalidades que justifican su atribución expresa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 06-08-2010