Articulo 2 TR. Compilación del Derecho Civil balear
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»Artículo 2.-
Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 7/1993, DE 20 DE OCTUBRE, DE REFORMA DEL ARTICULO 2 DEL TITULO PRELIMINAR DEL DECRETO LEGISLATIVO 79/1990, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE APROBO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES.
(BOE de 10-03-1994) en vigor desde 29-10-1993 - Artículo modificado por SENTENCIA 156/1993, DE 6 DE MAYO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 2401/1990, PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA EL ARTICULO UNICO DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 79/1990, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO BALEAR, EN LA MEDIDA EN QUE DA REDACCION A LOS ARTICULOS 2, PARRAFO PRIMERO Y 52 DE DICHO CUERPO NORMATIVO.
(BOE de 28-05-1993) en vigor desde 22-10-1990