Articulo 2 Reglamento de ...terrorismo

Articulo 2 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 2. Definiciones

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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «blanqueo de capitales»: la conducta descrita en el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva (UE) 2018/1673, incluidas la complicidad, la inducción y la tentativa para cometer dicha conducta, tanto si las actividades que generaron la propiedad sujeta a blanqueo se llevaron a cabo en el territorio de un Estado miembro como en el de un tercer país; el conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en dicha conducta podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos;

2) «financiación del terrorismo»: la conducta descrita en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541, incluidas la complicidad, la inducción y la tentativa para cometer dicha conducta, tanto si se lleva a cabo en el territorio de un Estado miembro como en el de un tercer país; el conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en dicha conducta podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos;

3) «actividad delictiva»: la actividad delictiva según se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673, así como el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión según se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371, la corrupción activa y pasiva según se definen en el artículo 4, apartado 2 de esta Directiva, y la malversación según se define en su artículo 4, apartado 3, párrafo segundo;

4) «fondos» o «bienes»: bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1673;

5) «entidad de crédito»:

a) una entidad de crédito con arreglo a la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) una sucursal de una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuando esté establecida en la Unión, con independencia de que su sede central esté situada en un Estado miembro o en un tercer país;

6) «entidad financiera»:

a) una empresa distinta de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que realice una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change), pero excluidas las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366, o una empresa cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones, incluidas las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera financieras;

b) una empresa de seguros según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), en la medida en que lleve a cabo actividades de seguros de vida u otras actividades relacionadas con inversiones reguladas por dicha Directiva, incluidas las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros definidas, respectivamente, en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE;

c) un intermediario de seguros según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97 cuando actúe con respecto a seguros de vida y otros servicios de seguros relacionados con inversiones, a excepción de los intermediarios de seguros que no cobren primas ni importes destinados al cliente y que actúen bajo la responsabilidad de una o varias empresas o intermediarios de seguros por lo que respecta a los productos que les afecten respectivamente;

d) una empresa de servicios de inversión según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

e) un organismo de inversión colectiva, en particular:

i) un organismo para la inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE y su sociedad de gestión, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, o una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con dicha Directiva y que no tiene una sociedad de gestión designada, que pone a disposición para su compra participaciones del OICVM en la Unión,

ii) un fondo de inversión alternativo según se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y su gestor según se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva;

f) un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

g) un prestamista según se define en el artículo 4, punto 2, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

h) un intermediario de crédito según se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2014/17/UE y en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE; cuando mantenga fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con el contrato de crédito, con la excepción del intermediario de crédito que lleve a cabo actividades bajo la responsabilidad de uno o varios prestamistas o intermediarios de crédito;

i) un proveedor de servicios de criptoactivos;

j) la sucursal de la entidad financiera a que se refieren las letras a) a i), situadas en la Unión, con independencia de que tengan su sede central en los Estados miembros o en un tercer país;

7) «criptoactivo»: un criptoactivo según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, excepto cuando pertenezca a las categorías enumeradas en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

8) «servicios de criptoactivos»: servicios de criptoactivos según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción de la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento;

9) «proveedor de servicios de criptoactivos»: un proveedor de servicios de criptoactivos según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos;

10) «sociedad mixta de cartera financiera»: una empresa, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera, que no sea filial de otra empresa y cuyas filiales incluyan al menos una entidad de crédito o una entidad financiera;

11) «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo "trust")»: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a) constitución de sociedades u otras personas jurídicas;

b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones análogas en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c) facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa, así como otros servicios afines a una sociedad, una sociedad de personas o cualquier otra persona jurídica o instrumento jurídico;

d) ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o ejercer una función equivalente para un instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e) ejercer funciones de accionista nominal para otra persona o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

12) «servicio de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

13) «sociedad mixta de cartera no financiera»: una empresa, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera, que no sea filial de otra empresa y cuyas filiales incluyan al menos una entidad obligada a que se refiere el artículo 3, punto 3;

14) «dirección autoalojada»: una dirección autoalojada según se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113;

15) «proveedor de servicios de financiación participativa»: un proveedor de servicios de financiación participativa según se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503;

16) «intermediario de financiación participativa»: una empresa, distinta de un proveedor de servicios de financiación participativa, cuya actividad consiste en poner en contacto o facilitar el contacto, a través de un sistema de información basado en internet abierto al público o a un número limitado de financiadores, entre:

a) responsables de los proyectos que sean personas físicas o jurídicas que busquen financiación para proyectos que consistan en una operación o en una serie de operaciones predefinidas destinadas a alcanzar un objetivo determinado, incluida la obtención de fondos para una causa o acontecimiento concreto, con independencia de si estos proyectos se proponen al público o a un número limitado de financiadores, y

b) financiadores que sean personas físicas o jurídicas que contribuyan a la financiación de proyectos mediante préstamos, con o sin intereses, o donaciones, también cuando dichas donaciones den derecho al donante a obtener un beneficio inmaterial;

17) «dinero electrónico»: dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), excluido el valor monetario a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicha Directiva;

18) «establecimiento»: el ejercicio efectivo por parte de una entidad obligada de una actividad económica contemplada en el artículo 3 en un Estado miembro o tercer país distinto del país en el que esté establecida su sede central durante un período indefinido y a través de una infraestructura estable, en particular:

a) una sucursal o filial, y

b) en el caso de las entidades financieras y de crédito, una infraestructura que pueda considerarse un establecimiento con arreglo a la normativa prudencial;

19) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada, que se establece entre una entidad obligada y un cliente, también en ausencia de un contrato escrito, y que se espera que tenga, en el momento de establecerse el contacto, carácter repetitivo o duradero, o que lo adquiera posteriormente;

20) «operaciones relacionadas»: dos o más operaciones que tienen un origen, un destino y un fin, u otras características pertinentes, idénticos o similares durante un período concreto;

21) «tercer país»: cualquier jurisdicción, estado independiente o territorio autónomo que no forma parte de la Unión y que tiene su propia legislación o régimen de control en materia de LBC/LFT;

22) «relación de corresponsalía»:

a) la prestación de servicios bancarios de una entidad de crédito en calidad de corresponsal a otra entidad de crédito como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios análogos a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, o las relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos;

23) «entidad pantalla»:

a) en el caso de las entidades financieras o de crédito distintas de los proveedores de servicios de criptoactivos: una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado;

b) en el caso de los proveedores de servicios de criptoactivos: una entidad cuya denominación aparece en el registro establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud del artículo 110 del Reglamento (UE) 2023/1114 o una entidad de terceros países que presta servicios de criptoactivos sin estar autorizada ni registradas ni sujeta a supervisión en materia de LBC/LFT en el tercer país de que se trate;

24) «cuenta de criptoactivos»: una cuenta de criptoactivos según se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2023/1113;

25) «monedas de mejora del anonimato»: criptoactivos con características integradas concebidas para hacer anónima la información sobre transferencias de criptoactivos, ya sea de forma sistemática u optativa;

26) «IBAN virtual»: identificador que da lugar a la reorientación de los pagos a una cuenta de pago identificada con un IBAN que difiere de dicho identificador;

27) «identificador de entidad jurídica»: código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;

28) «titular real»: cualquier persona física que detente la propiedad o controle en último término de una entidad jurídica o de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o de un instrumento jurídico análogo;

29) «fideicomiso (del tipo "trust") expreso»: un fideicomiso (del tipo «trust») fundado intencionadamente por el fideicomitente, inter vivos o en caso de fallecimiento, por lo general en forma de documento escrito, para poner activos bajo el control de un fiduciario en favor de un beneficiario o para un fin específico;

30) «objetos de un poder»: las personas físicas o jurídicas o la categoría de personas físicas o jurídicas entre las que los fiduciarios pueden seleccionar a los beneficiarios en un fideicomiso discrecional;

31) «beneficiario por defecto»: las personas físicas o jurídicas o la categoría de personas físicas o jurídicas que sean beneficiarias de un fideicomiso discrecional en caso de que los fiduciarios no ejerzan su facultad discrecional;

32) «instrumento jurídico»: un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o un instrumento que tiene una estructura o una función análogas a este, incluidos un fiducie y determinados tipos de Treuhand y trust;

33) «información básica»:

a) en relación con una entidad jurídica:

i) la forma jurídica y la denominación de la entidad jurídica,

ii) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado,

iii) la dirección del domicilio social u oficial y, si es distinto, el centro de actividad principal, y el país de constitución,

iv) una lista de representantes legales,

v) cuando proceda, una lista de accionistas o miembros, incluida información sobre el número de acciones que posea cada accionista, las categorías a las que pertenecen dichas acciones y la naturaleza de los derechos de voto asociados,

vi) cuando se disponga de ellos, el número de registro, el identificador único europeo, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica,

vii) en el caso de las fundaciones, los activos que posea la fundación para perseguir sus fines;

b) en relación con un instrumento jurídico:

i) la denominación o el identificador único del instrumento jurídico,

ii) la escritura fiduciaria o equivalente,

iii) la finalidad o finalidades del instrumento jurídico, en su caso,

iv) los activos mantenidos en el instrumento jurídico o gestionados a través de él,

v) el lugar de residencia del fiduciario o fiduciarios de los fideicomisos (del tipo «trust») expresos o de las personas que ocupen posiciones equivalentes en el instrumento jurídico análogo y, si es diferente, el lugar en el que se administre el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo;

34) «persona del medio político»: persona física a quien se han encomendado funciones públicas importantes, incluidas las siguientes:

a) en un Estado miembro:

i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado,

ii) diputados al parlamento o miembros de órganos legislativos similares,

iii) miembros de órganos directivos de partidos políticos que ocupen escaños en órganos ejecutivos o legislativos nacionales, o en órganos ejecutivos o legislativos regionales o locales que representen a circunscripciones de al menos 50 000 habitantes,

iv) magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales,

v) miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales,

vi) embajadores, encargados de negocios y alto personal militar,

vii) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas controladas en virtud de cualquiera de las relaciones mencionadas en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, bien por el Estado o, cuando dichas empresas se consideren empresas medianas o grandes o grupos medianos o grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 3, 4, 6 y 7 de esa Directiva, bien por autoridades regionales o locales,

viii) jefes de autoridades regionales y locales, incluidas agrupaciones de municipios y regiones metropolitanas con al menos 50 000 habitantes,

ix) otras funciones públicas importantes contempladas por los Estados miembros;

b) en un organismo internacional:

i) el funcionario de mayor rango, sus adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional,

ii) los representantes de un Estado miembro o de la Unión;

c) a escala de la Unión:

funciones en instituciones y órganos de la Unión que son equivalentes a los citados en la letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi);

d) en un tercer país:

funciones que son equivalentes a las citadas en la letra a);

35) «familiares»:

a) un cónyuge o una pareja con la que se ha celebrado una unión registrada o civil, o un acuerdo análogo;

b) un hijo y un cónyuge o una pareja con las que ese hijo han celebrado una unión registrada o civil, o un acuerdo análogo;

c) un padre;

d) para las funciones a que se refiere el punto 34), letra a), inciso i), y funciones equivalentes a escala de la Unión o en un tercer país, un hermano;

36) «persona reconocida como allegado»:

a) una persona física de quien sea notorio que comparte la titularidad real de una entidad jurídica u otro instrumento jurídico con alguna persona del medio político, o que mantiene con ella cualquier otro tipo de relación de negocios estrecha;

b) una persona física que tenga la titularidad exclusiva de una entidad jurídica u otro instrumento jurídico que notoriamente se haya constituido de facto en beneficio de una persona del medio político;

37) «órgano de dirección»: órgano u órganos de una entidad obligada nombrados de conformidad con el Derecho nacional que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad obligada y que se ocupan de la vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad obligada; cuando no exista ningún órgano, el órgano de dirección será la persona que dirija de forma efectiva la actividad de la entidad obligada;

38) «órgano de dirección en su función de gestión»: órgano de dirección responsable de la gestión cotidiana de la entidad obligada;

39) «órgano de dirección en su función de supervisión»: órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección;

40) «dirección»: los miembros del órgano de dirección en su función de gestión, así como los directores y empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a su exposición al riesgo;

41) «grupo»: un grupo de empresas compuesto por una sociedad matriz, sus filiales y las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

42) «sociedad matriz»:

a) en el caso de los grupos cuya sede central se encuentre en la Unión, una entidad obligada que sea una sociedad matriz según la definición del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE que no sea a su vez filial de otra empresa en la Unión, siempre que al menos una empresa filial sea una entidad obligada;

b) en el caso de los grupos cuya sede central se encuentre fuera de la Unión y en los que al menos dos empresas filiales sean entidades obligadas establecidas en la Unión, una empresa dentro de dicho grupo establecida en la Unión que:

i) sea una entidad obligada,

ii) sea una empresa que no sea filial de otra empresa que sea una entidad obligada establecida en la Unión,

iii) tenga una importancia suficiente dentro del grupo y una comprensión suficiente de las actividades del grupo sujetas a los requisitos del presente Reglamento, y

iv) tenga la responsabilidad de aplicar los requisitos para todo el grupo con arreglo al capítulo II, sección 2, del presente Reglamento;

43) «efectivo»: dinero en metálico según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

44) «autoridad competente»:

a) una Unidad de Información Financiera (UIF);

b) una autoridad de supervisión;

c) una autoridad pública cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, así como el rastreo y la incautación o la inmovilización y el decomiso de activos de origen delictivo;

d) una autoridad pública con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

45) «supervisor»: el órgano al que se encomiendan responsabilidades encaminadas a garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los requisitos del presente Reglamento, incluida la ALBC, cuando ejecuta las tareas encomendadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1620;

46) «autoridad de supervisión»: un supervisor que es un organismo público, o la autoridad pública que supervisa a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud del artículo 37 de la Directiva (UE) 2024/1640 o la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión;

47) «organismo autorregulador»: un organismo representativo de los miembros de una profesión y con competencia para regularlos, para ejercer determinadas funciones de supervisión o seguimiento y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a ellos;

48) «fondos u otros activos»: todos los activos, incluidos, entre otros, los activos financieros, los recursos económicos, como el petróleo y otros recursos naturales, los bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de su adquisición, así como los documentos o instrumentos jurídicos en cualquier forma, también los electrónicos o digitales, que acrediten la titularidad o el interés sobre dichos fondos u otros activos, incluidos, entre otros, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, valores, bonos, letras de cambio o créditos documentarios, así como cualquier interés, dividendo u otros ingresos o valores devengados o generados por dichos fondos u otros activos, además de cualquier otro activo que pudiera utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

49) «sanciones financieras específicas»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas conforme a las Decisiones del Consejo adoptadas sobre la base del artículo 29 del TUE y los Reglamentos del Consejo adoptados sobre la base del artículo 215 del TFUE;

50) «sanciones financieras de las Naciones Unidas»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas o incluidas en listas conforme a:

a) la Resolución 1267 (1999) del CSNU y sus Resoluciones subsiguientes;

b) la Resolución 1373 (2001) del CSNU, en particular la determinación de que las sanciones pertinentes se aplicarán a la persona o entidad y la comunicación pública de dicha determinación;

c) las sanciones financieras de las Naciones Unidas relativas a la financiación de la proliferación;

51) «sanciones financieras de las Naciones Unidas relativas a la financiación de la proliferación»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas o incluidas en lista conforme a:

a) la Resolución 1718 (2006) del CSNU y cualquier Resolución subsiguiente;

b) la Resolución 2231 (2015) del CSNU y cualquier Resolución subsiguiente;

c) cualquier otra resolución del CSNU que imponga la inmovilización de bienes y la prohibición de poner fondos u otros activos relacionados con la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas a disposición de personas o entidades;

52) «club de fútbol profesional»: toda persona jurídica que sea, posea o gestione un club de fútbol al que se haya concedido una licencia y participe en las ligas nacionales de fútbol de un Estado miembro y cuyos jugadores y personal tengan un compromiso contractual y reciban una remuneración a cambio de sus servicios;

53) «agente de fútbol»: persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, presta servicios de intermediación y representa a jugadores de fútbol o clubes de fútbol profesional en negociaciones con vistas a la celebración de un contrato de un jugador de fútbol o representa a clubes de fútbol profesional en las negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de transferencia de un jugador de fútbol;

54) «bienes de alto valor»: los bienes enumerados en el anexo IV;

55) «piedras y metales preciosos»: las piedras y metales enumerados en el anexo V;

56) «bienes culturales»: bienes incluidos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo (40);

57) «asociación para el intercambio de información»: mecanismo que permite el intercambio y el tratamiento de información entre entidades obligadas y, cuando proceda, las autoridades competentes a que se refiere el punto 44, letras a), b) y c), con el fin de prevenir y combatir el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, ya sea a escala nacional o transfronteriza e independientemente de la forma de dicha asociación.

2. Ninguna de las funciones públicas contempladas en el apartado 1, punto 34, comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

3. Cuando su organización administrativa y su riesgo así lo justifiquen, los Estados miembros podrán fijar umbrales más bajos para la designación de las funciones públicas importantes siguientes:

a) miembros de órganos directivos de partidos políticos representados a escala regional, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra a), inciso iii);

b) jefes de autoridades regionales y locales, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra a), inciso viii).

Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichos umbrales más bajos.

4. En relación con el apartado 1, punto 34, letra a), inciso vii), del presente artículo, cuando su organización administrativa y su riesgo lo justifiquen, los Estados miembros podrán fijar umbrales más bajos para la identificación de empresas controladas por autoridades regionales o locales que las definidas en el artículo 3, apartados 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2013/34/UE.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de ese umbral más bajo.

5. Cuando así lo justifiquen sus estructuras sociales y culturales y el riesgo, los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación para la designación de los hermanos como familiares de personas del medio político, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra d).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicha ampliación del ámbito de aplicación.