Articulo 2 Código Técnico de la Edificación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.
2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.
3. Igualmente, el Código Técnico de la Edificación se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes y su cumplimiento se justificará en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización administrativa para las obras. En caso de que la exigencia de licencia o autorización previa sea sustituida por la de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, se deberá manifestar explícitamente que se está en posesión del correspondiente proyecto o memoria justificativa, según proceda.
Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia del nivel de prestación alcanzado y de los condicionantes de uso y mantenimiento del edificio, si existen, que puedan ser necesarios como consecuencia del grado final de adecuación efectiva alcanzado y que deban ser tenidos en cuenta por los propietarios y usuarios.
En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos.
4. En las intervenciones en edificios existentes el proyectista deberá indicar en la documentación del proyecto si la intervención incluye o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1,a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
5. (Derogado)
6. En todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos en que se establece en los Documentos Básicos del CTE.
- Modificación realizada (2 (apdos. 3, 4 y 6, se modifican; apdo. 5, se deroga)) por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
(BOE de 27-06-2013) en vigor desde 28-06-2013 - Modificación realizada (2 (apdo. 7, se anula)) por Sentencia de 4 de mayo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del articulo 2.7 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Codigo Tecnico de la Edificacion, asi como la definicion del parrafo segundo de uso administrativo y la definicion completa de uso publica concurrencia, contenidas en el documento SI del mencionado Codigo.
(BOE de 30-07-2010) en vigor desde 04-05-2010 - Modificación realizada (2 (apdo. 4.b)) por Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Codigo Tecnico de la Edificacion, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminacion de las personas con discapacidad.
(BOE de 11-03-2010) en vigor desde 12-03-2010 - Artículo modificado por REAL DECRETO 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento basico «DBHR Proteccion frente al ruido» del Codigo Tecnico de la Edificacion y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Codigo Tecnico de la Edificacion.
(BOE de 23-10-2007) en vigor desde 24-10-2007