Articulo 197 quinquies Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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»Artículo 197 quinquies.
Serán aplicables a las pólizas intervenidas las disposiciones de la Sección 1.ªy 2.ª anteriores sobre el instrumento público, a salvo lo establecido en el artículo 152, párrafo segundo de este Reglamento y las especialidades contenidas en esta Sección y las derivadas de su respectiva naturaleza.
Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, mediante Instrucción, pueda establecer o modificar las determinaciones físicas que en cuanto a papel, numeración o forma de redacción, confección y configuración formal, deban tener las pólizas a los efectos del mejor funcionamiento de protocolos y LibrosRegistros o para la expedición de copias, testimonios o traslados de las mismas con solos efectos informativos.
Modificaciones
- Modificación realizada (Articulo historico) por REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organizacion y regimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
(BOE de 29-01-2007) en vigor desde 30-01-2007 - Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 30-01-2007