Articulo 196 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 196.
No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.
Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958