Articulo 194 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 194.
Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos.
(BOE de 26-02-2000) en vigor desde 27-02-2000