Articulo 192 Reglamento d... Diputados

Articulo 192 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 192.

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1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 103 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982