Articulo 191 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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»Artículo 191. Exigibilidad de la tasa.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011