Articulo 191 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 191.
No constando su filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.
A petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el registro los nombres de la madre o padre que se hubieran inscrito a los efectos identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a consignarse tales nombres propios de la madre o padre a los efectos de identificar a la persona.
Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la sección 5., capítulo I, del presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos identificadores.
- Modificación realizada (Se modifica el párrafo segundo del artículo 191) por Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958.
(BOE de 23-07-2005) en vigor desde 24-07-2005 - Modificación realizada (Se incluye un segundo párrafo al artículo 191, el segundo párrafo actual pasa a ser el párrafo tercero y se modifica.) por Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifica los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 22-06-1993) en vigor desde 12-07-1993 - Artículo modificado por Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 17-06-1969) en vigor desde 18-06-1969