Articulo 190 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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»Artículo 190.
En los casos del párrafo tercero del artículo 23 de la Ley, cuando a un Notario le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así en la escritura y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar su persona.
Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que estén expedidos por el Estado.
También podrá el Notario pedir la fotografía del interesado incorporándola al protocolo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944