Articulo 19 Reglamento de...terrorismo

Articulo 19 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 19. Aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente

Tiempo de lectura: 7 min

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1. Las entidades obligadas aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) al establecer una relación de negocios;

b) al llevar a cabo una operación ocasional por un valor mínimo de 10 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas, o un valor inferior establecido de conformidad con el apartado 9;

c) al participar en la creación de una entidad jurídica, el establecimiento de un instrumento jurídico o, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a), b) o c), en la transmisión de la propiedad de una entidad jurídica, con independencia del importe de la operación;

d) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

e) cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad;

f) cuando existan dudas sobre si las personas con las que interactúan son los clientes o si son personas autorizadas para actuar en nombre de los clientes.

2. Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito y las entidades financieras, a excepción de los proveedores de servicios de criptoactivos, aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente al iniciar o ejecutar una operación ocasional que constituya una transferencia de fondos según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1113, por un valor mínimo de 1 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos:

a) aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando lleven a cabo una operación ocasional por un valor mínimo de 1 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas;

b) aplicarán como mínimo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), cuando lleven a cabo una operación ocasional por un valor inferior a 1 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades obligadas aplicarán como mínimo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), cuando lleven a cabo una operación ocasional en efectivo por un valor mínimo de 3 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando los Estados miembros hayan establecido, de conformidad con el artículo 80, apartados 2 y 3, un límite para la realización de pagos de grandes cantidades en efectivo por un valor igual o inferior a 3 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, excepto en los casos contemplados en el apartado 4, letra b), de dicho artículo.

5. Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de juegos de azar aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando este retire sus ganancias, realice apuestas de valor monetario o ambas cosas, cuando se realicen operaciones por un valor mínimo de 2 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.

6. A efectos del presente capítulo, las entidades obligadas considerarán clientes a las personas siguientes:

a) en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras e), f) e i), y de las personas que comercian con bienes de gran valor a las que se refiere el artículo 3, punto 3, letra j), además de a sus clientes directos, a los proveedores de bienes;

b) en el caso de los notarios, abogados y otros profesionales del Derecho independientes que actúen como intermediarios en una operación y en la medida en que sean el único notario o abogado u otro profesional del Derecho independiente que actúa como intermediario en dicha operación, a las dos partes en la operación;

c) en el caso de los agentes inmobiliarios, a las dos partes en la operación;

d) en relación con los servicios de iniciación de pagos prestados por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, al comerciante;

e) en relación con los proveedores de servicios de financiación participativa y con los intermediarios de financiación participativa, tanto a la persona física o jurídica que busca financiación como a la que la proporciona en la plataforma de financiación participativa.

7. Los supervisores, directamente o en cooperación con otras autoridades en dicho Estado miembro, podrán eximir total o parcialmente a las entidades obligadas de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente previstas en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), en lo que respecta al dinero electrónico, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter del producto, siempre que se cumplan todas las condiciones de atenuación del riesgo enunciadas a continuación:

a) el instrumento de pago no es recargable y el importe almacenado electrónicamente no excede de 150 EUR, o el equivalente en la moneda nacional;

b) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios suministrados por el emisor, o dentro de una red de proveedores de servicios;

c) el instrumento de pago no está vinculado a una cuenta de pago y no permite canjear el saldo almacenado por efectivo o criptoactivos;

d) el emisor realiza un seguimiento suficiente de las operaciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

8. Los proveedores de servicios de juegos de azar pueden cumplir su obligación de aplicar a los clientes las medidas de diligencia debida previstas en el artículo 20, apartado 1, letra a), identificando al cliente y comprobando su identidad cuando entre al casino o a otros locales físicos de juegos de azar, siempre que dispongan de sistemas que les permitan atribuir las operaciones a clientes concretos.

9. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:

a) las entidades obligadas, los sectores o las operaciones que están asociadas a un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y a las que se aplica un valor inferior al establecido en el apartado 1, letra b);

b) los valores relacionados con las operaciones ocasionales;

c) los criterios que deben tenerse en cuenta para detectar operaciones ocasionales y relaciones de negocios;

d) los criterios para detectar operaciones relacionadas.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la ALBC tendrá en cuenta los niveles de riesgo inherentes de los modelos de negocio de los distintos tipos de entidades obligadas y la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.

10. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.