Articulo 19 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Cooperación entre los Estados miembros.
1. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 4, apartado 3, deberán cooperar entre sí, con las de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea, a través de los mecanismos establecidos, y transmitirán la información necesaria para permitir una aplicación uniforme de la Directiva 2006/42/CE en la Unión Europea.
2. Las autoridades competentes responsables de la vigilancia del mercado, a través de los mecanismos establecidos, participarán en los intercambios de experiencias entre Estados miembros que organice la Comisión Europea, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la directiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008