Articulo 1884 Código civil

Articulo 1884 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1884

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos