Articulo 184 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 184.
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que Id Cámara manifieste su posición.
2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria. pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.
3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982