Articulo 183 TR. de la ley de urbanismo
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»Artículo 183. Requisitos para enajenar inmuebles inscritos en el Registro de solares sin edificar.
Las personas propietarias de inmuebles inscritos en el Registro de solares sin edificar, mientras no se hayan iniciado los trámites de expropiación o de licitación pública de la venta o sustitución forzosas, pueden enajenarlos directamente, si previamente los compradores o compradoras asumen ante el ayuntamiento el compromiso de edificar de acuerdo con el planeamiento urbanístico. En este supuesto, hay que suspender los efectos de la inscripción en el Registro de solares sin edificar previstos en el artículo 179.2, pero no se cancela la inscripción hasta que no se acredite el cumplimiento de la obligación de edificar que tienen las personas adquirentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 06-08-2010