Articulo 179 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 179.
En la inscripción de declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, salvo prueba en contrario.
Son inscribibles las resoluciones judiciales que dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Cualquier funcionario o particular que conozca la existencia de persona declarada ausente o fallecida o cuya desaparición esté anotada, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al Encargado del Registro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958