Articulo 179 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 179.
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones.
A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982