Articulo 1782 Código civil
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»Artículo 1782
El depósito comprendido en el número 1º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario.
El comprendido en el número 2º se regirá por las reglas del depósito voluntario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889