Articulo 178 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 178.
Cuando el Congreso de los Diputados aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del Presidente del Gobierno.
El candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982