Articulo 1778 Código civil
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»Artículo 1778
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889