Articulo 1777 Código civil

Articulo 1777 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1777

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889