Articulo 177 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 177.
1. El debate se iniciara por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo d.e treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de se. puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por a Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982