Articulo 174 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 174.
El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo de abortos con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la incorporación, expedirá la licencia de sepultura.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958