Articulo 174 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 174.
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros.
2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas cara el candidato.
4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será metida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Diputados.
6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, el Presidente del Congreso lo comunicará al Rey y al Presidente del Gobierno.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982