Articulo 173 TR de la ley de urbanismo

Articulo 173 TR. de la ley de urbanismo

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Artículo 173. Derecho legal de tanteo.

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1. La Administración de la Generalidad tiene el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas que afecten a los bienes siguientes:

a) Los suelos de titularidad privada reservados al uso de vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico.

b) Las viviendas no arrendadas, y también las arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmita el conjunto del inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.

2. El derecho de tanteo a que hace referencia el apartado 1 se puede ejercer mediante el Instituto Catalán del Suelo en el supuesto de la letra a, y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en el supuesto de la letra b.

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