Articulo 173 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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»Artículo 173.
En todo caso el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la Propiedad inmueble, intelectual, industrial, mercantil, de aguas o de cualquier otro que exista ahora o en lo sucesivo, se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944