Articulo 173 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 173.
La declaración y parte expresarán al aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y muerte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958